En el marco de los procesos de Extinción de Dominio, al momento de la Fiscalía decretar una medida cautelar que considere pertinente (principalmente diligencias de secuestro y/o lanzamiento), se presenta con frecuencia que los afectados ejerzan como mecanismo de defensa la Acción de Tutela, con el fin de que no se materialicen dichas medidas.
Pues bien, en este artículo analizaremos lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP1964 del 28 de febrero de 2020, en la cual se pronuncia con detalle sobre la procedencia del mecanismo constitucional.
La ley 1708 de 2014 “Por la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” indica en su artículo 87 que:
Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.
En cuanto a la tipología de las medidas cautelares, establece el artículo 88 de la misma ley que estas pueden ser: embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
En la referida sentencia, la Sala primera de Decisión de Tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte, se pronunció sobre la impugnación de un fallo de Tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, que había negado el amparo constitucional interpuesto por un ciudadano que aducía la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y propiedad privada, con ocasión de unas medidas de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía en el marco de un proceso de Extinción.
Inmerso en el análisis del caso concreto, el alto tribunal recuerda, en primer lugar, que la Acción de Tutela es de carácter residual y subsidiario. Esto significa que es necesario el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal disponibles en la normatividad vigente.
Lo anterior, resulta inclusive más exigente cuando estamos en el escenario de un proceso judicial en curso. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T – 335 de 2018
3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
Ese análisis preliminar ya responde, al menos parcialmente, al objeto propuesto en este artículo, ya que es claro que la Acción de Tutela no es procedente. No obstante, la pregunta es:¿Cuáles son esos medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal ante las medidas cautelares decretadas en el proceso de Extinción de Dominio?
Ante esto, la Sala Penal de la Corte Suprema recalca que:
(…) el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala que las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión está fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
Así las cosas, la improcedencia de la Acción de Tutela se configura con la existencia del Control de Legalidad de las Medidas Cautelares, herramienta de protección cuya finalidad es precisamente revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, la cual se adelanta ante el Juez Especializado en Extinción de Dominio y se encuentra regulada en el capítulo 9 de la Ley 1708 de 2014 (artículo 11 y ss).
En virtud de lo anterior, la sentencia STP1964 del 28 de febrero de 2020, es contundente al reafirmar que los procesos de Extinción de Dominio sí otorgan la posibilidad de ejercer medios ordinarios de protección ante el decreto de medidas cautelares, por lo que no son ajenos a la reglamentación general de la Acción de Tutela.
Conclusión
No existe razón que justifique eludir el Control de Legalidad de las medidas cautelares para interponer la Acción de Tutela.
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