En nuestro ordenamiento jurídico la Fiscalía General de la Nación además de investigar la comisión de delitos, también tiene a su cargo investigar qué bienes son utilizados para la comisión de actividades ilícitas, o qué bienes son adquiridos con recursos obtenidos o derivados de dichas actividades. Tal facultad se enmarca en una proliferante rama del derecho denominada extinción de dominio, que no está limitada única y exclusivamente a las actividades de narcotráfico.
Puede decirse entonces que la Fiscalía está facultada para identificar bienes que sean de origen ilícito o que fueron destinados de manera ilícita. Tal facultad es de índole constitucional en el primer caso por el artículo 34 de la constitución, y, en el segundo, por el artículo 58, normas que limitan la adquisición de la riqueza únicamente a aquella que proviene de actividades lícitas, pues el aumento patrimonial que se encuentre por fuera de tal interpretación se entiende que no surge a la vida jurídica y no tiene ningún amparo.
Pese a lo anterior, el legislador limitó el actuar de la Fiscalía por medio del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), donde estableció que la extinción es procedente siempre y cuando se encuentre configurada al menos una de las once causales establecidas para tal fin. En otras palabras, quien sea propietario de algún bien que se encuentre inmerso en alguna causal de extinción de dominio podrá perder la propiedad por medio de una sentencia judicial sin contraprestación ni compensación alguna.
La tipificación de causales de extinción de dominio es vital porque preestablece aquellos eventos en los que se puede ser objeto de una demanda de extinción y a su vez restringe al fiscal del caso para acudir al juez únicamente si encuentra acreditada la causal alegada, esfera de la que no puede salirse el ente investigador.
Es tal la importancia de la tipificación de las causales de extinción de dominio que en la sentencia C – 389 de 1994 la Corte Constitucional hizo la siguiente valoración:
“Como conclusión del tema que se desarrolla, es posible afirmar que nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinción del derecho de dominio, pues esta figura solo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los artículos 34 y 58 de la Constitución Política”.
Las causales de extinción de dominio están divididas en tres grupos:
Primero. Causales de origen: En este grupo encontramos bienes que fueron adquiridos, por ejemplo: con el pago recibido por un secuestro o por una extorsión, con el pago recibido por cualquier actividad vinculada a la cadena de producción y distribución de drogas ilícitas, con el dinero proveniente de un peculado. Así mismo, con dinero que el titular no puede justificar en cuanto a su origen o procedencia.
Segundo. Causales de destinación: Aquí encontramos bienes que fueron utilizados, por ejemplo: una casa es destinada para almacenar o vender estupefacientes, un vehículo destinado para transportar dichas sustancias, un apartamento es utilizado para ocultar personas secuestradas.
Tercero. Causales de equivalencia: En este grupo encontramos bienes que fueron adquiridos con recursos lícitos y son destinados de manera lícita, pero no fue procedente la extinción de dominio por haber prosperado el derecho de un tercero.
En ese caso, como se encontraba acreditado bien fuera el origen o la destinación ilícita del bien, en una especie de “compensación” se extingue el dominio sobre bienes de idéntico valor, pero que no tienen ningún vínculo con actividades delictivas, siempre y cuando pertenezcan al mismo propietario.
La clasificación específica de bienes que se encuentran inmersos en las causales de extinción de dominio la veremos a continuación:
Bienes inmersos en causales de origen:
- Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
- Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
- Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
- Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
- Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
Bienes inmersos en causales de destinación:
- Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
- Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
- Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
- Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
Bienes inmersos en causales de equivalencia:
- Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exento de culpa.
- Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.
Cada una de las anteriores causales a su vez está conformada por aspectos objetivos y subjetivos.
El aspecto objetivo consiste en el origen o destinación ilícita que ha sufrido el bien. Por su parte, el aspecto subjetivo se predica de una determinada conducta que lleva a cabo el afectado o un tercero dentro del proceso. En las causales de origen, es relativo a la buena fe calificada o exenta de culpa que ampara, y, en las causales de destinación, consiste en el interés, diligencia y cuidado del afectado o el tercero.
El proceso de extinción puede catalogarse como un proceso inquisitivo, donde sin duda el Estado cuenta con amplias herramientas y pocos límites. Por ello, es fundamental para el tercero o el afectado llevar a cabo una defensa técnica y soportada en medios de prueba que desacrediten el aspecto objetivo de la causal que afecta al bien de su propiedad o de su interés.
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