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El pasado 19 de agosto de 2020, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C – 327/20, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad de los numerales 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014, “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

Así, en las siguientes líneas vamos a exponer las consideraciones más importantes de la Corte sobre la materia en cuestión, las cuales, al menos a nuestro juicio, dejan claro cuáles son las políticas y principios que deben orientar la interpretación de las normas que regulan la extinción de dominio.

Las normas demandadas

 

La demanda de inconstitucionalidad que tramitó la Corte en la precitada decisión se basó en las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:

 

(…)

 

  1. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.
  2. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.

Los cargos atribuidos

 

En síntesis, los demandantes fundaron la inconstitucionalidad de las normas en estos aspectos:

  • Desconocen la protección que la Constitución otorga a la propiedad privada adquirida lícitamente, contraviniendo el artículo 34 de su texto que limita la extinción del dominio a los “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.”
  • La literalidad de las disposiciones permite la extinción del dominio sobre bienes de origen lícito, en contravía del artículo 58 de la Constitución que reconoce la protección de la propiedad privada adquirida conforme a la ley.
  • Al avalarse la extinción de dominio obre sobre bienes de origen lícito, se restringe el derecho a la propiedad de terceros adquirentes de bienes de origen lícito, quienes, a pesar de verificar la legalidad del dominio, se enfrentarán al desconocimiento de su derecho de propiedad por parte del Estado, todo por la mera circunstancia de haber sido transferidos por quien realizó actividades ilegales.

Las consideraciones de la Corte Constitucional

 

En primer lugar, en aras de aclarar el contexto, esta corporación precisó cuál es la naturaleza de la Acción de Extinción, afirmando que esta no es solo una acción de carácter real, sino también patrimonial.

“(…) la ilicitud de un bien se predica en atención a la conducta de su adquirente y titular, y, por consiguiente, es posible concluir que la acción no tiene una connotación exclusivamente real, esto es vinculada a los bienes en los que se ha materializado el comportamiento ilícito, sino también patrimonial, o sea vinculada al patrimonio de quien ha obrado de manera ilícita.”

De este modo, la Corte sostuvo que, dada esa naturaleza mixta de la acción, no solo persigue bienes de origen vedado, sino que también hace viable la persecución de bienes que en su origen carecen de vinculación directa o indirecta con actividades ilícitas, pero que forman una masa patrimonial que se ha visto acrecentada producto de la ilicitud.

Precisamente, basado en la anterior conclusión, fue que el alto tribunal analizó la correspondencia de los preceptos demandados con el artículo 34 de la Constitución Política, uno de los fundamentos jurídicos clave de los demandantes. En sus palabras:

“(…) no es contrario a la Constitución que la facultad persecutoria a la que se refiere el precepto constitucional se predique, no exclusivamente de los bienes ilícitos como tal, esto es, de aquellos que son producto directo o indirecto de una actividad contraria al ordenamiento jurídico, sino que pueda extenderse a otros que pese a tener origen lícito, hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado por las actividades ilícitas.”

 

Acto seguido, el tribunal recordó que, en la práctica, las normas impugnadas requieren dos condiciones para tornar viable la aplicación de la forma de extinción que en ellas reposa, las cuales son:

  • Subsidiariedad: solo es procedente cuando no sea posible la persecución de bienes que sí guardan relación con las actividades ilícitas, imposibilidad basada en su desaparición o destrucción, por ejemplo
  • Equivalencia económica: esto es, la extinción sobre bienes lícitos solo puede recaer hasta por un valor equivalente al monto del beneficio ilícito.

Como fácilmente se puede colegir de las consideraciones hechas por la corte hasta este punto, la modalidad de extinción de dominio que contemplan los numerales 16.10 y 16.11 de la Ley 1708 de 2014 no resultan, per se, violatorios de la Constitución Política, dado que la capacidad del Estado para perseguir y sancionar actividades ilícitas debe estar dotada de herramientas que permitan perseguir los llamados “bienes equivalentes”, los cuales, en términos del tribunal, son aquellos que “no están asociados a actividades ilícitas, pero que hacen parte del patrimonio de quien se enriqueció a través de ellas.”

 

Sin embargo, el análisis de esta corporación no escapó de la perspectiva del tercero adquirente, quien en últimas será quien asuma la carga originada en el poder de expropiación del aparato estatal.

Para el discernimiento de esta cuestión, resulta esencial el concepto de “buena fe”, que lamentablemente no fue tratado en la sentencia, pero al cual nos referiremos en el aparado final de conclusiones. Empero, aún con ese vacío conceptual de la jurisprudencia en mención, dejó claro que entender literalmente los preceptos demandados podría derivar en una interpretación excluyente de los fines constitucionales:

Una aproximación textual al artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 podría llevar a la conclusión de que los activos lícitos transferidos a terceras personas también podrían ser objeto de la acción, ya que, en general, el precepto legal habilita al Estado para perseguir los bienes en manos de quien estén, con la sola limitante de la buena fe exenta de culpa prevista en los artículos 3 y 7 de dicha normatividad.

 

(…)

 

No obstante, este alcance dado a las normas demandadas es constitucionalmente inadmisible.

 

Y continuó afirmando que

Como en las hipótesis previstas en los preceptos demandados el bien tiene un origen y una destinación lícita, y la única razón para extinguir el dominio es que este perteneció en el pasado a quien realizó y se lucró de algunas actividades ilícitas, la facultad otorgada al Estado para extinguir el dominio presupondría exigir a los terceros que su buena fe y su diligencia se despliegue no sólo sobre los bienes que pretende adquirir, sino también respecto de la historia y las condiciones de quien del vendedor.

 

(…)

 

 en el tráfico jurídico las personas estarían obligadas no sólo a realizar los estudios de títulos de los bienes, sino también a efectuar meticulosas investigaciones sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre las controversias judiciales en las que se encuentran inmersos en las distintas jurisdicciones, sobre las indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscalía en las que podrían estar involucrados, e incluso sobre lo que se opina sobre dicho vendedor en su comunidad y en las redes sociales.

 

De tal manera, la corte concluyó que ampliar de esta forma el espectro de la extinción de dominio, sería imponer una carga exagerada, desproporcionada y contraria a la lógica que orienta el giro ordinario de los negocios. “Esta perspectiva imposibilita y obstruye el tráfico jurídico, y también impone cargas irrazonables e insostenibles a las personas, que desbordan por mucho los deberes que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares.”

Por ello, en un análisis integral de la normativa y la política estatal, en el marco de la discusión planteada, la corte optó por declarar la exequiblidad condicionada de las normas recurridas, entendiendo que la posibilidad de extinción que consagran solo puede aplicarse cuando el titular de los bienes es la misma persona que ha realizado las actividades contrarias al ordenamiento jurídico.

Conclusiones

 

A nuestro juicio, la sentencia C-327/20 es un pronunciamiento necesario en nuestro ordenamiento para redireccionar las maneras en las que la Acción de Extinción de Dominio se traduce en la práctica. Como firma de abogados en Medellín que cuenta con amplia experiencia en procesos de extinción, hemos podido evidenciar que los métodos persecutorios del estado, sino cruzan, caminan constantemente por la frontera de la arbitrariedad.

La extinción de dominio implica una situación incómoda para aquellas personas sobre la cuales recae dicho poder. Si bien en muchas ocasiones esta potestad efectivamente se dirige a perseguir la ilicitud, en otras tantas aterriza en el patrimonio de ciudadanos comunes y corrientes que no encuentras los recursos ni las herramientas adecuadas para defender su patrimonio, y, de paso, su derecho a la propiedad privada reconocido constitucionalmente.

En esos casos, nos hemos visto enfrentado a escenarios que tornan casi imposible el hecho de poder demostrar la buena fe, aspecto que sin duda es el principal salvavidas en estas situaciones.

La buena fe exigible en el marco de la extinción de dominio debe cumplir con tres elementos fundamentales que ha depurado la jurisprudencia constitucional. (Sentencia C-740/2003):

“a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos.

 

  1. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y

 

  1. c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.”

 

Estas exigencias de configuración de la buena fe suelen ser sujeto de una hermenéutica errónea, ampliando su esfera imponiendo exigencias al ciudadano que se escapan de cualquier previsión razonable.

Bien señaló el tribunal en la sentencia que hoy nos reúne, que

En un escenario como este, en el tráfico jurídico las personas estarían obligadas no sólo a realizar los estudios de títulos de los bienes, sino también a efectuar meticulosas investigaciones sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre las controversias judiciales en las que se encuentran inmersos en las distintas jurisdicciones, sobre las indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscalía en las que podrían estar involucrados, e incluso sobre lo que se opina sobre dicho vendedor en su comunidad y en las redes sociales

 

Es ahí entonces donde radica la importancia de la decisión, pues le impone un claro límite al aparato estatal, previniéndolo de exigir la configuración de una buena fe imposible a los adquirentes.

El hecho de que un bien, en algún momento de su historial, haya integrado el patrimonio de quien ha cometido actividades ilícitas, no es fundamento determinante para su persecución, teoría que a través de nuestra práctica jurídica hemos puesto de manifiesto, y que decisiones como estas lo que hacen es reafirmar dicha lógica, en aras de la protección del derecho a la propiedad.

La Sentencia C-327/20 es, sin duda, un importante primer paso para emprender un proceso de profundas reformas que merece el actual Código de Extinción de Dominio.

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